| Artículo 2. Definición.
1. Con carácter genérico, se consideran animales
potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la
fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de
compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a
especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
2. También tendrán la calificación de potencialmente
peligrosos, los animales domésticos o de compañía que
reglamentariamente se determinen, en particular, los
pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una
tipología racial, que por su carácter agresivo tamaño o potencia
de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a
las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Artículo 3. Licencia.
1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados
como potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley requerirá
la previa obtención de una licencia administrativa, que será
otorgada por el Ayuntamiento del municipio de residencia del
solicitante, o, con previa constancia en este Ayuntamiento, por
el Ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o
adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos,
los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para
proporcionar los cuidados necesarios al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio,
lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad
moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con
banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones
por infracciones en materia de tenencia de animales
potencialmente peligrosos. c) Certificado de aptitud
psicológica.
d) Acreditación de haber formalizado un seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser
causados por sus animales, por la cuantía mínima que
reglamentariamente se determine. Este precepto se desarrollará
reglamentariamente.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones
locales serán competentes según los respectivos Estatutos de
Autonomía y legislación básica de aplicación para dictar la
normativa de desarrollo.
Artículo 4. Comercio.
1. La importación o entrada en territorio nacional de
cualesquiera animales.que fueren clasificados como
potencialmente peligrosos al amparo de esta Ley, así como su
venta o transmisión por cualquier título estarán condicionadas a
que tanto el importador, vendedor o transmitente como el
adquirente hayan obtenido la licencia a que se refiere el
artículo anterior
2. La entrada de animales potencialmente peligrosos
procedentes de la Unión Europea deberá ajustarse a lo previsto
en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa comunitaria.
3. La introducción de animales potencialmente
peligrosos procedentes de terceros países habrá de efectuarse de
conformidad con lo dispuesto en Tratados y Convenios
internacionales que le sean de aplicación y ajustarse a lo
dispuesto en la presente Ley.
4. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación
o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales
potencialmente peligrosos requerirán el cumplimiento de, al
menos, los siguientes requisitos:
a) Existencia de licencia vigente por parte del
vendedor.
b) Obtención previa de licencia por parte del
comprador.
c) Acreditación de la cartilla sanitaria actualizada.
d) Inscripción de la transmisión del animal en el
Registro de la autoridad competente en razón del lugar de
residencia del adquirente en el plazo de quince días desde la
obtención de la licencia correspondiente.
5. Todos los establecimientos o asociaciones que
alberguen animales potencialmente peligrosos a que se refiere la
presente Ley, y se dediquen a su explotación, cría,
comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de
adiestramiento, criaderos, centros de recogida, residencias,
centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener
para su funcionamiento la autorización de las autoridades
competentes, así como cumplir con las obligaciones regístrales
previstas en el artículo 6 de esta Ley.
6. En aquellas operaciones de importación,
exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas
en los apartados anteriores que no cumplan los requisitos
legales o reglamentaria mente establecidos, la Administración
competente podrá proceder a la incautación y depósito del animal
hasta la regularización de esta situación, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren recaer.
7. Cuando las operaciones descritas en los apartados
anteriores se refieran a animales incluidos en las
clasificaciones de especies protegidas, les será, además, de
aplicación la legislación específica correspondiente.
CAPITULO II
Obligaciones de los propietarios, criadores y tenedores
Artículo 5. Identificación.
Los propietarios, criadores o tenedores de los animales a que
se refiere la presente Ley tendrán la obligación de identificar
y registrar a los mismos en la forma y mediante el procedimiento
que reglamentariamente se determine.
En el caso de animales de la especie canina la
identificación, con la debida garantía, es obligatoria sin
excepciones.
Artículo 6. Registros.
1. En cada municipio u órgano competente existirá un
Registro de Animales Potencialmente Peligrosos clasificado por
especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos,
los datos personales del tenedor, las características del animal
que hagan posible su identificación y el lugar habitual de
residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir
con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades
distintas como la guarda, protección u otra que se indique.
2. Incumbe al titular de la licencia la obligación de
solicitar la inscripción en el Registro a que se refiere el
número anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha
en que haya obtenido la correspondiente licencia de la
Administración competente.
3. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un
Registro Central informatizado que podrá ser consultado por
todas las Administraciones públicas y autoridades competentes,
así como por aquellas personas físicas o jurídicas que acrediten
tener interés legítimo en el conocimiento de los datos obrantes
en el mismo. A estos efectos se considerará, en todo caso,
interés legítimo el que ostenta cualquier persona física o
jurídica que desee adquirir un animal de estas características.
4. Cualesquiera incidentes producidos por animales
potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por
las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar
en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su
muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad
competente.
5. Deberá comunicarse al Registro municipal la venta,
traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal,
haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
6. El traslado de un animal potencialmente peligroso
de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o
por período superior a tres meses, obligará a su propietario a
efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes
Registros municipales. En todo caso el uso y tratamiento de los
datos contenidos en el Registro será acorde a lo dispuesto en la
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
7. En las hojas registrales de cada animal se hará
constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por
la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual,
la situación sanitaria del animal y la inexistencia de
enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.
8. Las autoridades responsables del Registro
notificarán de inmediato a las autoridades administrativas o
judiciales competentes, cualquier incidencia que conste en el
Registro para su valoración y, en su caso, adopción de medidas
cautelares o preventivas.
9. El incumplimiento por el titular del animal de lo
preceptuado en este artículo será objeto de la correspondiente
sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 7. Adiestramiento.
1. Queda prohibido el adiestramiento de animales
dirigido exclusivamente a acrecentar y reforzar su agresividad
para las peleas, y ataque en contra de lo dispuesto en esta Ley.
2. El adiestramiento para guarda y defensa deberá
efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un
certificado de capacitación expedido u homologado por la
autoridad administrativa competente.
3. Los adiestradores en posesión del certificado de
capacitación deberán comunicar trimestralmente al Registro
Central informatizado la relación nominal de clientes que han
hecho adiestrar a un animal potencialmente peligroso, con
determinación de la identificación de éste, debiendo anotarse
esta circunstancia en el Registro, en la hoja registral
correspondiente al animal e indicando el tipo de adiestramiento
recibido.
4. El certificado de capacitación será otorgado por
las Administraciones autonómicas, teniendo en cuenta, al menos,
los siguientes aspectos:
a) Antecedentes y experiencia acreditada.
b) Finalidad de la tenencia de estos animales.
c) Disponibilidad de instalaciones y alojamientos
adecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario, de
protección animal y de seguridad ciudadana.
d) Capacitación adecuada de los adiestradores en
consideración a los requisitos o titulaciones que se puedan
establecer oficialmente.
e) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
f) Falta de antecedentes penales por delitos de
homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad, o contra la
integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de
asociación con banda armada o de narcotráfico, así como ausencia
de sanciones por infracciones en materia de tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
g) Certificado de aptitud psicológica.
h) Compromiso de cumplimiento de normas de manejo y de
comunicación de datos.
Artículo 8. Esterilización.
1. La esterilización de los animales a que se refiere
la presente Ley podrá ser efectuada de forma voluntaria a
petición del titular o tenedor del animal o, en su caso,
obligatoriamente por mandato o resolución de las autoridades
administrativas o autoridades judiciales, y deberá ser, en todo
caso, inscrita en la correspondiente hoja registral del animal.
2. En los casos de transmisión de la titularidad, el
transmitente de los animales deberá suministrar, en su caso, al
comprador o receptor de los mismos la certificación veterinaria
de que los animales han sido esterilizados.
3. El certificado de esterilización deberá acreditar
que dicha operación ha sido efectuada bajo supervisión
veterinaria, con anestesia previa y con las debidas garantías de
que no se causó dolor o sufrimiento innecesario al animal.
Artículo 9. Obligaciones en materia de seguridad
ciudadana e higiénico- sanitarias.
1. Los propietarios, criadores o tenedores deberán
mantener a los animales que se hallen bajo su custodia en
adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y
atenciones necesarios de acuerdo con las necesidades
fisiológicas y características propias de la especie o raza del
animal.
2. Los propietarios, criadores o tenedores de animales
potencialmente peligrosos tendrán la obligación de cumplir todas
las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la
legislación vigente, de manera que garanticen la óptima
convivencia de estos animales con los seres humanos y se eviten
molestias a la población.
Artículo 10. Transporte de anímales peligrosos.
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de
efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre
bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias
que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de
las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de
transporte y espera de carga y descarga.
Artículo 11. Excepciones.
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán
establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas
obligaciones de los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos
animales con una función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia,
defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter
cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso,
a las actividades ¡lícitas contempladas en la presente Ley.
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la
selección de los ejemplares que participan en las mismas y que
están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente,
con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, según lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 12. Clubes de razas y asociaciones de
criadores.
1. Los clubes de razas y asociaciones de criadores
oficialmente reconocidas para llevar los libros genealógicos
deberán exigir, en el marco de sus reglamentos, las pruebas de
socialización correspondientes a cada raza, con el fin de que
solamente se admitan para la reproducción aquellos animales que
superen esas pruebas satisfactoriamente, en el sentido de no
manifestar agresividad y, por el contrario, demostrar unas
cualidades adecuadas para su óptima convivencia en la sociedad.
2. En las exposiciones de razas caninas quedarán
excluidos de participar aquellos animales que demuestren
actitudes agresivas o peligrosas. Quedará constancia de estas
incidencias en los registros de los clubes y asociaciones
correspondientes y para los perros potencialmente peligrosos
deberán comunicarse a los registros a que se refiere el artículo
6 de la presente Ley por parte de las entidades organizadoras.
CAPITULO III
Infracciones y sanciones.
Artículo 13. Infracciones y sanciones.
1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas
muy graves las siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier
especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado,
tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que
no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario,
siempre que no vayan acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin
licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal
potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para
finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien
carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios,
exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente
peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar
la agresividad de los animales.
2. Tendrán la consideración de infracciones administrativas
graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber
adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o
extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares
públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con
vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar
la información requerida por las autoridades competentes o sus
agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en
esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de
documentación falsa.
3. Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores
podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la
confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los
animales potencialmente peligrosos, la clausura del
establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la
licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o
del certificado de capacitación de adiestrador.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas
leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en la presente Ley, no comprendidas en los números
1 y 2 de este artículo.
5. Las infracciones tipificadas en los anteriores números 1,
2 y 3 serán sancionadas con las siguientes multas: -
Infracciones leves, desde 25.000 hasta 50.000 pesetas.
- Infracciones graves, desde 50.001 hasta 400.000 pesetas.
- Infracciones muy graves, desde 400.001 hasta 2.500.000
pesetas.
6. Las cuantías previstas en el apartado anterior podrán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno.
7. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los
órganos de las Comunidades Autónomas y municipales competentes
en cada caso.
8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes
por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las
mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso,
al titular del establecimiento, local o medio de transporte en
que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además,
al encargado del transporte.
9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista
en este artículo, se entiende sin perjuicio de la exigible en
las vías penal y civil.
10. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá
acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad
judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado
inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
Disposición adicional primera. Obligaciones específicas
referentes a los perros.
Para la presencia y circulación en espacios públicos de los
perros potencialmente peligrosos, será obligatoria la
utilización de correa o cadena de menos de dos metros de
longitud, así como un bozal homologado y adecuado para su raza.
Disposición adicional segunda. Certificado de capacitación de
adiestrador.
Las Comunidades Autónomas determinarán, en el plazo de seis
meses, las pruebas, cursos o acreditación de experiencia
necesarios para la obtención del certificado de capacitación de
adiestrador.
Disposición adicional tercera. Ejercicio de la potestad
sancionadora.
El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de
la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, así como al Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de
las normas autonómicas y municipales que sean de aplicación.
Disposición transitoria única. Registro municipal.
Los municipios, en el plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, deberán tener constituido el
Registro municipal correspondiente y determinar la forma en que
los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos
deberán cumplir la obligación de inscripción en el Registro
municipal y el mecanismo de comunicación de altas, bajas e
incidencias a los Registros Centrales informatizados de cada
Comunidad Autónoma.
Disposición final primera. Título competencial.
Los artículos 4 y 9.1 de la presente Ley tienen carácter
básico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y
16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en
materia de bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica y bases y coordinación general de la
sanidad.
Los restantes artículos se dictan con el fin de garantizar
adecuadamente la seguridad pública atribuida al Estado en virtud
de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias que, de acuerdo con sus
Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas, en
materia de protección de personas y bienes y mantenimiento del
orden público.
Disposición final segunda. Habilitación.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución
de la presente Ley. Disposición final tercera. Entrada en
vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LOPEZ
Fin de Contenido.
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